“...esta Cámara establece que la Sala aplicó correctamente la norma ajustada a los hechos controvertidos, que eran específicamente la presentación extemporánea de los estados financieros, es decir, el artículo 267 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, pues es en aquel en donde se le impone la obligación de entregar al Ministerio, dentro del primer trimestre del año posterior al año contable, los estados financieros y, dado que los mismos se referían al ejercicio contable del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, al presentarlo en el mes de agosto de dos mil seis, lo realizó en forma extemporánea (...) esta Cámara [Civil] concluye que la Sala, no tenía obligación de aplicar el artículo 243 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos por no ser la norma que resolvía el asunto que se ventilaba, por lo que no se configura el submotivo de violación por inaplicación; por el contrario, la Sala acertadamente, para resolver la controversia, aplicó el artículo 267 de dicho Reglamento, que es el que estipula la obligación de presentar los estados financieros, por tanto, tampoco se configura el submotivo de violación por aplicación indebida de la ley. De ahí que los submotivos invocados devienen improcedentes y, en consecuencia, el recurso instado debe desestimarse...”